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lunes, 8 de mayo de 2017

El Fraude y las Distribuidoras

El pasado fin de semana me vi involucrado en un caso de fraude eléctrico en una segunda vivienda en la costa malagueña, según el esquema que se muestra en la imagen de más arriba. Lo titulan: de doble acometida y queda muy definido mediante el esquema unifilar, es decir, es la derivación desde la red de distribución de la empresa suministradora hacia la edificación o propiedad donde se hará uso de la energía eléctrica. La segunda acometida es la que está conectada de forma irregular sin ningún tipo de control, adquiriendo energía sin pagarla.

En el caso que me ocupó, lógicamente, un tercero se beneficiaba del fraude y nada tenía que ver con el demandante de energía amparado por el contador y la instalación, aguas arribas del mismo, sin embargo, si era el defraudador para la compañía distribuidora, recibiendo una carta en el que según el artículo 87 del RD 1555/2000 se le facturaba una cantidad que en caso de impago motivaría el corte del suministro.

Desde el aspecto legal nos encontraríamos ante una situación similar a una sentencia dictada por un tribunal del siguiente tono:

 ” Se acepta la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues si bien los hechos probados acreditarían la comisión de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255 del Código Penal no ha quedado acreditado que el acusado realizara manipulación alguna, y que, además, tuviera el más mínimo conocimiento de que existiera tal manipulación…..

El delito de defraudación de fluido eléctrico es un delito doloso, es decir la manipulación de los aparatos contadores tiene que ser realizada por el propio acusado, o que éste hubiera ordenado realizar la manipulación a persona cualificada, para lucrarse por la realización de esa manipulación, para que los contadores marcaran menos del consumo real.

En el presente caso, el propio acusado desconocía que existiera tal manipulación, desconocía quién pudo realizarla y desconocía que existieran diferencias contables en los recibos como para llamarle la atención de que se facturaba menos del consumo de electricidad que el realmente realizado.
En Derecho Penal no puede condenarse por presunciones, y aun existiendo indicios, es preciso que éstos sean varios, que sean incriminatorios, y que de la investigación realizada se puedan imputar al que resultara ser autor, por abarcar su autor el dominio del hecho….”

Desde el aspecto técnico, que es el más interesante para mi valoración, es el siguiente:

En la doble acometida, el punto de conexión, se produce antes de contador y, por lo tanto, en propiedad de la compañía distribuidora, responsable del funcionamiento y mantenimiento de la misma y, por lo tanto, el fraude se está produciendo en sus instalaciones y nada tiene que ver con el propietario del contador y del contrato del suministro, salvo que sea acusado de ser el defraudador. 

En este caso, al no conocerse el defraudador, el responsable de causar un perjuicio al conjunto de los consumidores eléctricos que son los que pagan el fraude es la propia compañía distribuidora que debería correr con los perjuicios y sanciones que se hayan establecido.

Como es bien sabido: “no se puede ser juez y parte” y menos en el caso de monopolio natural. Una razón de más para incidir en el cambio legal del GESTOR DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN, como vengo defendiendo, es inaceptable las situaciones que se producen por actuaciones fuera del orden legal existente.

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