El pasado fin de semana me vi
involucrado en un caso de fraude eléctrico en una segunda vivienda en la costa
malagueña, según el esquema que se muestra en la imagen de más arriba. Lo
titulan: de doble acometida y queda muy definido mediante el esquema unifilar,
es decir, es la derivación desde la red de distribución de la empresa
suministradora hacia la edificación o propiedad donde se hará uso de la energía
eléctrica. La segunda acometida es la que está conectada de forma irregular sin
ningún tipo de control, adquiriendo energía sin pagarla.
En el caso que me ocupó, lógicamente,
un tercero se beneficiaba del fraude y nada tenía que ver con el demandante de
energía amparado por el contador y la instalación, aguas arribas del mismo,
sin embargo, si era el defraudador para la compañía distribuidora, recibiendo
una carta en el que según el artículo 87 del RD 1555/2000 se le facturaba una
cantidad que en caso de impago motivaría el corte del suministro.
Desde el aspecto legal nos encontraríamos
ante una situación similar a una sentencia dictada por un tribunal del
siguiente tono:
” Se acepta la
calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia,
pues si bien los hechos probados acreditarían la comisión de un delito de
defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255 del
Código Penal no ha quedado acreditado que el acusado realizara manipulación
alguna, y que, además, tuviera el más mínimo conocimiento de que existiera tal
manipulación…..
El delito de defraudación de fluido eléctrico es un delito
doloso, es decir la manipulación de los aparatos contadores tiene que ser
realizada por el propio acusado, o que éste hubiera ordenado realizar la
manipulación a persona cualificada, para lucrarse por la realización de esa
manipulación, para que los contadores marcaran menos del consumo real.
En el presente caso, el propio acusado desconocía que
existiera tal manipulación, desconocía quién pudo realizarla y desconocía que
existieran diferencias contables en los recibos como para llamarle la atención
de que se facturaba menos del consumo de electricidad que el realmente
realizado.
En Derecho Penal no puede condenarse por presunciones, y aun
existiendo indicios, es preciso que éstos sean varios, que sean
incriminatorios, y que de la investigación realizada se puedan imputar al que
resultara ser autor, por abarcar su autor el dominio del hecho….”
Desde el aspecto técnico, que es el más interesante para mi
valoración, es el siguiente:
En la doble acometida, el punto de conexión, se produce antes
de contador y, por lo tanto, en propiedad de la compañía distribuidora,
responsable del funcionamiento y mantenimiento de la misma y, por lo tanto, el
fraude se está produciendo en sus instalaciones y nada tiene que ver con el
propietario del contador y del contrato del suministro, salvo que sea acusado
de ser el defraudador.
En este caso, al no conocerse el defraudador, el
responsable de causar un perjuicio al conjunto de los consumidores eléctricos
que son los que pagan el fraude es la propia compañía distribuidora que debería
correr con los perjuicios y sanciones que se hayan establecido.
Como es bien sabido: “no se puede ser juez y parte” y menos
en el caso de monopolio natural. Una razón de más para incidir en el cambio
legal del GESTOR DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN, como vengo defendiendo, es inaceptable las situaciones que se producen por actuaciones fuera del orden legal existente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario