La actividad de distribución de
energía eléctrica es aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía
eléctrica desde:
- Las redes de transporte
- Las redes de distribución
- La generación conectada a la propia red de distribución
Hasta los puntos de consumo u
otras redes de distribución en las adecuadas condiciones de calidad con el fin
último de suministrarla a los consumidores.
Tal como se indica en la parte superior la ley 24/2013 del SE define la actividad de distribución en el que el punto
3ª, la generación vertida a la red de distribución, constituye el gran reto
para desarrollar la generación distribuida y con ello posibilitar un
acoplamiento masivo de las energías renovables en el sistema eléctrico.
La ley 24/2013 del SE establece inequívocamente
en quién reside la actividad de gestión de la red en tanto lo fija de la forma
siguiente:
Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución
que operen. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de un
gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus
competencias, podrá realizar funciones de coordinación de la actividad que
desarrollen los diferentes gestores.
A pesar de la rotundidad a la
hora de definir quién es el gestor de las redes de distribución el legislador
entiende de la necesidad de tener en cuenta a las Comunidades Autónomas donde
existan más de un distribuidor, para que pueda ejercer una función de
coordinación.
La directiva 2009/72/CE sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad, establece en su artículo 24 sobre la designación
de los gestores de las redes de distribución lo siguiente:
Los Estados miembros
designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las
redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán
los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio
económico, uno o varios gestores de redes de distribución.
Y ahondando más en los aspectos
de gestión también establece en el artículo 29 la figura del Gestor combinado
de la red, de la forma siguiente:
El artículo 26,
apartado 1, no impedirá la
existencia de un gestor combinado de redes de transporte y distribución,
siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 9,
apartado 1, o en los artículos 13 y 14, o en el capítulo V o le
sea aplicable el artículo 44, apartado 2.
Apoyándonos en la directiva europea y en lo que entendemos como un cambio estructural necesario en España, éste se llevaría a cabo, entre otras posibilidades, con un desarrollo de las redes de distribución acorde a un nuevo modelo. Para conseguirlo se utilizaría la posibilidad que nos da la directiva europea de designación por el Estado de los gestores de las redes de distribución que, lógicamente, irían estrechamente enlazados con las Comunidades Autónomas. Abriéndose así un potencial impresionante para propiciar el necesario cambio estructural que la ley 24/2013, absorta en el déficit de tarifa y sin consenso, no fue capaz o no quiso establecer