El pasado 17 de julio la CNMC
publico la resolución correspondiente al cierre
de la central nuclear de Garoña que la empresa Nuclenor
(Iberdrola+Endesa) efectuaron en diciembre del 2012 de manera unilateral.
La sentencia declara que NUCLENOR es responsable de la comisión de una
infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 a) 20
de la Ley 54/97, e impone a NUCLENOR una multa de 18.400.000.
El importe de la cuantía de la
multa se justifica por lo siguiente:
“En particular debe tenerse en
cuenta que el beneficio obtenido, según la cifra que la propia sociedad
Nuclenor ofrece, sería el importe de 152, 8 millones de euros que ha dejado de
ingresar a la Hacienda Pública como resultado de su decisión, importe que resulta
ser más de 5 veces superior al límite máximo de la multa por infracción muy grave
establecido en la Ley 54/1997 (treinta millones de euros). “
“..la retirada de capacidad inframarginal
(en este caso 455,29 MW) puede suponer la programación de centrales más caras
en el mercado diario para satisfacer la misma demanda. El sobrecoste para las
compras en el mercado diario de la demanda por este efecto podría estimarse
entre los 28,6 y los 63,1 millones de euros”
Es decir, el beneficio que los propietarios de NUCLENOR pudieron obtener con la decisión
unilateral y prohibida por la ley del cierra de Garoña en 2012 pudo alcanzar la
cifra de 200 M€.
La CNMC justifica la sanción impuesta
en los siguientes términos:
“El conjunto de circunstancias
puestas de manifiesto en el expediente, podría determinar la imposición de la
sanción prevista en la ley 54/1997 para las
faltas muy graves en su grado máximo, especialmente si se tiene en cuenta el
grado de intencionalidad del comportamiento”
”No obstante, ha de tenerse en
cuenta la regla de máximos
contemplada en el artículo 67.2 de la Ley 24/2013, conforme a la cual
la cuantía de la sanción no podrá superar el diez por ciento del importe neto
anual de la cifra de negocios del sujeto infractor. Dicha regla, introducida
por la mencionada Ley 24/2013, resultaría aplicable retroactivamente a los hechos aquí analizados, por otorgar un
tratamiento más favorable al presunto infractor.”
La ley 54/97 del sector eléctrico establece en su artículo 60.2 Cuando a
consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa
podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
Es decir, en nuestro caso más de 400 M€
La ley 24/13 del sector eléctrico
establece en su artículo 67.2 En cualquier caso la cuantía de la sanción no
podrá superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios
del sujeto infractor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de
negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo al que pertenezca dicha
empresa, según los casos.
Todo indica, salvo mejor criterio,
que la calificación del procedimiento y la sanción impuesta no está ni mucho
menos en consonancia, máxime tratándose de una central nuclear y la valoración jurídica
que la propia CNMC da a los hechos del procedimiento al indicar lo siguiente:
“De lo anterior resulta que NUCLENOR actuó en fraude de Ley.
Dicha figura, prevista en el art. 6.4 del Código Civil, establece que “Los
actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán
ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que
se hubiere tratado de eludir”.
En el texto de la resolución del procedimiento sancionador parece existir una clara divergencia entre la contundencia y valoración de los hechos y su convergencia con la sanción impuesta, saltándose la interpretación de la modificación de la ley durante el procedimiento en beneficio del infractor, parece que hay dos relatores diferentes uno sería el que escribe la sanción y otro el resto del escrito.