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martes, 22 de julio de 2014

La Sanción aplicada por la CNMC a NUCLENOR (IBERDROLA Y ENDESA)


El pasado 17 de julio la CNMC publico la resolución correspondiente al cierre de la central nuclear de Garoña que la empresa Nuclenor (Iberdrola+Endesa) efectuaron en diciembre del 2012 de manera unilateral.

La sentencia declara que NUCLENOR es responsable de la comisión de una infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 a) 20 de la Ley 54/97, e impone a NUCLENOR una multa de 18.400.000.

El importe de la cuantía de la multa se justifica por lo siguiente:
“En particular debe tenerse en cuenta que el beneficio obtenido, según la cifra que la propia sociedad Nuclenor ofrece, sería el importe de 152, 8 millones de euros que ha dejado de ingresar a la Hacienda Pública como resultado de su decisión, importe que resulta ser más de 5 veces superior al límite máximo de la multa por infracción muy grave establecido en la Ley 54/1997 (treinta millones de euros). “
“..la retirada de capacidad inframarginal (en este caso 455,29 MW) puede suponer la programación de centrales más caras en el mercado diario para satisfacer la misma demanda. El sobrecoste para las compras en el mercado diario de la demanda por este efecto podría estimarse entre los 28,6 y los 63,1 millones de euros”

Es decir, el beneficio que los propietarios de NUCLENOR pudieron obtener con la decisión unilateral y prohibida por la ley del cierra de Garoña en 2012 pudo alcanzar la cifra de 200 M€.

La CNMC justifica la sanción impuesta en los siguientes términos:

“El conjunto de circunstancias puestas de manifiesto en el expediente, podría determinar la imposición de la sanción prevista en la ley 54/1997 para las faltas muy graves en su grado máximo, especialmente si se tiene en cuenta el grado de intencionalidad del comportamiento”

”No obstante, ha de tenerse en cuenta la regla de máximos contemplada en el artículo 67.2 de la Ley 24/2013, conforme a la cual la cuantía de la sanción no podrá superar el diez por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto infractor. Dicha regla, introducida por la mencionada Ley 24/2013, resultaría aplicable retroactivamente  a los hechos aquí analizados, por otorgar un tratamiento más favorable al presunto infractor.”

La ley 54/97 del sector eléctrico establece en su artículo 60.2 Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.

Es decir, en nuestro caso más de 400 M€

La ley 24/13 del sector eléctrico establece en su artículo 67.2 En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto infractor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo al que pertenezca dicha empresa, según los casos.

Todo indica, salvo mejor criterio, que la calificación del procedimiento y la sanción impuesta no está ni mucho menos en consonancia, máxime tratándose de una central nuclear y la valoración jurídica que la propia CNMC da a los hechos del procedimiento al indicar lo siguiente:

De lo anterior resulta que NUCLENOR actuó en fraude de Ley. Dicha figura, prevista en el art. 6.4 del Código Civil, establece que “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

En el texto de la resolución del procedimiento sancionador parece existir una clara divergencia entre la contundencia y valoración de los hechos y su convergencia con la sanción impuesta, saltándose la interpretación de la modificación de la ley durante el procedimiento en beneficio del infractor, parece que hay dos relatores diferentes uno sería el que escribe la sanción y otro el resto del escrito.